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La Administración Pública

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Podemos definir la Administración Pública (AP) como una organización de carácter público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como misión fundamental el servicio a los intereses generales, para lo que se encuentra investida de potestades administrativas, actuando con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Los orígenes de la Administración Pública

La Administración Pública (AP) surge como una necesidad para la organización del reino,
ya que, frente a la estructura de dominación de la Alta Edad Media (siglos V al X), en la que se
produce una total patrimonialización del poder político y en la que los fines de la organización
política quedan reducidos a la Administración real de la Justicia, la Baja Edad Media (siglos XI al
XV), fue el punto de arranque de algunas instituciones esenciales para la Administración. Y es
que, debido a las constantes guerras, los reyes de las incipientes monarquías nacionales
necesitaban tanto dinero como personas dispuestas a la lucha. Las primeras asambleas
medievales tuvieron como objeto principal la aprobación de impuestos.

El surgimiento del Estado Moderno supuso un punto de arranque definitivo en la
configuración de la Administración. Dentro del Estado, se consideraron elementos esenciales, un
ejército permanente, la diplomacia y la burocracia. El ejército, futura Administración militar,
esencial para la defensa de la nueva organización política. La diplomacia, futura Administración
Exterior, mecanismo relacional esencial para obtener información y para mantener el equilibrio
entre las naciones. Por fin, la burocracia, como instrumento de organización.

Durante el reinado de los Austrias, aparece el régimen polisinodial, que sitúa la
institución del Consejo en el eje de toda organización. Los Consejos, formados internamente por
letrados, eclesiásticos y otros especialistas, actuaban de forma colegiada y solemne, mediante informes o memorias, y sus competencias venían determinadas por criterios funcionales y
territoriales. Fueron también importantes los llamados secretarios de despacho y los validos.
La Administración de Justicia se encomendó a las Chancillerías, existiendo figuras como los
alcaldes del crimen.

Tras la Guerra de Sucesión, la Corona española recayó sobre Felipe V, que nada más
establecerse procedió a la aprobación de los Decretos de Nueva Planta, entre 1707 y 1716,
normas con carácter centralista y absolutista, suprimiendo los derechos forales y los
particularismos jurídicos de Cataluña, Mallorca y Valencia. Se sustituye el régimen de consejos
por el de las secretarías de despacho, una administración individualizada o personificada.

La revolución francesa derroca al Antiguo Régimen e implanta el constitucionalismo,
limitando el poder y reconociéndose los derechos civiles, los cuales, para poderse hacer efectivos,
requerían la abstención tanto del Estado como de su Administración. Surge el Derecho
Administrativo, y toda la actividad del Estado se juridifica fortaleciéndose la AP. Durante el siglo
XIX destacan como hitos el Decreto de Javier de Burgos de 1833, la creación del Consejo Real
de España e Indias en 1834
, el Real Decreto de 18 de junio de 1850 de Bravo Murillo, entre
otros.

Durante el siglo XX, destacan la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 que introduce la técnica planificadora o las leyes de 1957 y 1958 sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo. La Constitución del 78 vino a incrementar las funciones y competencias de la Administración y a controlar su actuación a través de la jurisdicción.

El incremento exponencial de la actividad administrativa es consecuencia directa del
establecimiento de un Estado social de Derecho, de carácter garantista, de un Estado que
reconoce la dignidad de la persona humana como fundamento de su ordenamiento.

Cabe por último indicar la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas
(AAPP) y del procedimiento administrativo común
.

Concepto de la Administración Pública

Dentro del texto constitucional, se encuentra ubicada en el Título IV, del Gobierno y la Administración, artículos 97 a 107 ce, siendo sus principales notas características las siguientes:

▪ Son organizaciones al servicio de los intereses generales.

▪ Están dotadas de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines (por lo que son titulares tanto de derechos como de deberes).

▪ Están sometidas a la Ley y al Derecho en su actuación y al control de legalidad por los Jueces y Tribunales del Poder Judicial

Caracteres de las Administraciones Públicas

Art.140. Ley 40/2015: 

  1. Las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios:
  2. a) Lealtad institucional
  3. b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local. 
  4. c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.
  5. d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.
  6. e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
  7. f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.
  8. g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.
  9. h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones.
  10. i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

Art.141. Ley 40/2015:

  1. Las Administraciones Públicas deberán:
  2. a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
  3. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
  4. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.
  5. d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
  6. e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.
  1. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.