La expropiación forzosa es un procedimiento por el cual la Administración, por causa de utilidad pública o interés social, priva a un particular de su propiedad a cambio de una indemnización justa.
La expropiación forzosa: regulación constitucional
Se encuentra recogida en el Artículo 33 de la Constitución Española (CE), dentro del Título I, Capítulo Segundo, relativo a los derechos y libertades fundamentales.
📌 Artículo 33 CE
1️⃣ Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2️⃣ La función social de estos derechos delimitará su contenido, conforme a las leyes.
3️⃣ Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
🔹 Principios Fundamentales:
✅ Garantía patrimonial: El derecho a la propiedad privada está protegido, pero puede ser limitado por razones de interés general.
✅ Causa justificada: Solo puede expropiarse por utilidad pública o interés social, debidamente motivado.
✅ Indemnización previa y justa: El afectado debe recibir una compensación adecuada antes de la privación del bien.
✅ Regulación legal: La expropiación debe realizarse conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y sus normas de desarrollo.
Art. 1 LEF (Ley Expropiación Forzosa):
- Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el art. 32 del Fuero de los Españoles (ahora art. 33 CE), en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
- Quedan fuera del ámbito de esta Ley las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas.
Competencias de la Junta de Andalucía
Estatuto de Autonomía
Art. 47.3: Corresponde a la Comunidad Autónoma (CA), en materia de expropiación forzosa, la competencia ejecutiva que incluye, en todo caso:
- Determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las Administraciones andaluzas pueden ejercer la potestad expropiatoria.
- Establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal.
- Crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y fijar su procedimiento.
Art. 123.1: El Consejo de Gobierno podrá ejercer la potestad expropiatoria conforme a la Legislación estatal y autonómica vigente en la materia.
📌 Ejemplo práctico
Si la Junta de Andalucía decide construir una autovía de interés autonómico y necesita terrenos privados, puede expropiarlos mediante un procedimiento ajustado a la legislación, asegurando la indemnización justa a los propietarios.
📌 Resumen:
✅ La Junta de Andalucía tiene competencias ejecutivas en expropiación dentro de su territorio.
✅ Puede declarar la utilidad pública, gestionar el procedimiento y fijar el justiprecio.
✅ Su actuación está sujeta al marco constitucional y a la legislación estatal y autonómica.
Naturaleza y justificación de la potestad expropiatoria
En cuanto a la naturaleza existen dos tesis al respecto:
- Tesis privatistas. La expropiación forzosa es una limitación del derecho de propiedad que afecta a la facultad de disposición derivada del dominio.
- Tesis publicistas. La expropiación forzosa es el ejercicio de una potestad administrativa dirigida a extinguir o modificar la situación jurídico-patrimonial de las personas sujetas a la misma.
La expropiación forzosa encuentra su fundamento o justificación en la primacía del interés general sobre el interés particular en una situación de conflicto, aunque previendo varias garantías para evitar la desprotección de los particulares ante posibles arbitrariedades de la Administración.
Regulación en la LEF
Art. 9 LEF. Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que ha de afectarse el objeto expropiado.
Art. 10 LEF. La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
Art. 11 LEF. En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
Art. 12 REF:
- El interés social como causa legitimadora de la expropiación deberá ser declarado expresa y singularmente mediante Ley en cada caso.
…
Art. 13 REF. Si la expropiación afectare a bienes muebles, la utilidad pública o interés social deberá declararse expresa y concretamente en cada caso, mediante Ley, salvo que en otra se haya autorizado la expropiación para una categoría o clase especial de bienes, en cuyo supuesto bastará Decreto acordado en Consejo de Ministros.
